Derecho fundamental a la salud: ¿Nuevos escenarios?. Hernando Torres Corredor
Yamin, A.E., Gloppen S. (2011). Litigating Health Rights: Can Courts Bring More Justice to Health? Cambridge: Harvard University Press.
* Medicine School and Health Law Research Center of University of São Paulo – Brazil
** Public Health School and Health Law Research Center of University of São Paulo
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Constitución y derechos laborales
Manuel Carlos Palomeque López*
La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social. CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, 1978
Derechos constitucionales y derechos fundamentales
En la medida en que los derechos constitucionales, esto es, aquellos derechos que han sido proclamados al más alto nivel y solemnidad por las constituciones de los estados —en tanto normas básicas de sus respectivos ordenamientos jurídicos—, son el fundamento del orden político, económico y social de cada sistema institucional, puede decirse perfectamente, desde un punto de vista jurídico positivo, que “derechos constitucionales” y “derechos fundamentales”, son en realidad una misma categoría dogmática. Y por lo mismo, los conceptos de “constitucionalidad” y de “fundamentalidad”, por lo que a los derechos de la persona y de los grupos en que se integra se refiere, se ofrecen al fin y al cabo como nociones de por sí equivalentes.
Las constituciones se limitan, así pues, a recoger en su parte dogmática o declarativa —una constitución es, sabidamente, una combinación de declaración de derechos y de organización de poderes—, una selección o listado escogido de los derechos que merecen ser situados —proclamados y tutelados de modo reforzado—, en tan privilegiado escaparate institucional. Aquellos derechos precisamente que, de entre el conjunto de cuantos disponen los ciudadanos en el sistema jurídico, el legislador constitucional ha considerado —conforme a los valores y principios políticos que ha querido consagrar en el proceso constituyente—, que identifican y caracterizan las paredes maestras del orden general, por lo que su proclamación queda reservada formalmente a su norma básica o fundamental, a su constitución, y no a cualquier otra.
La “constitucionalización” de los derechos laborales
Las constituciones promulgadas a lo largo del siglo XIX, proclamaron tan solo en tanto que producto del liberalismo político de primera hora, los derechos del hombre considerado como individuo, los derechos individuales de la persona frente al poder del Estado y sus organizaciones: la libertad individual, la propiedad privada, la libertad de industria, de comercio, de trabajo, etc. Sin perjuicio, eso sí, de que determinados pronunciamientos de carácter social no faltasen por completo de las declaraciones de derechos de algunos textos constitucionales del momento, la Constitución francesa de 1848, por ejemplo.
El proceso de “constitucionalización” de los derechos sociales, y entre ellos de los derivados de las relaciones de trabajo asalariado, es decir, el acceso de estas situaciones jurídicas a las normas constitucionales, se producía ciertamente dentro del primer cuarto del siglo XX, de la mano de la afirmación del Estado social de derecho. Así, por vez primera, la Constitución mexicana de Querétaro (1917), contiene, no solo principios generales, sino normas jurídicas sobre salario, jornada, libertad de sindicación o derecho de huelga. Será, sin embargo, la Constitución alemana de la República de Weimar (1919), la que proporcione el modelo o paradigma constitucional para los textos europeos y americanos de la posguerra mundial, en que el trabajo es objeto de singular consideración como factor esencial de la vida económica y política, recogiéndose nuevos compromisos estatales en materia de protección especial de la mano de obra. Como la garantía de la libertad de asociación profesional para la defensa y mejora de las condiciones económicas y laborales, la adopción de una política de seguros sociales, el apoyo a la legislación internacional del trabajo, la participación de los trabajadores en la administración de las empresas, o en fin, la proclamación de los derechos al trabajo y al descanso en el trabajo.
En el presente, la “constitucionalización” de los derechos sociales y económicos, y de los laborales en particular, es una realidad generalizada, con mayor o menor amplitud en el constitucionalismo contemporáneo, a lo que han contribuido, desde luego, una vez superados los regímenes totalitarios europeos y sus declaraciones sociales, la aprobación de importantes textos supranacionales (la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de Naciones Unidas de 1948, el Convenio Europeo de los Derechos del Hombre de 1950, los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas de 1966 o, en fin, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2000), así como el coetáneo proceso de internacionalización de la legislación sobre el trabajo, llevado a cabo por la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
El “paradigma constitucional laboral” del Estado social de Derecho
El “paradigma constitucional laboral” del Estado social de derecho, descansa en general, por lo demás, sobre una triple base de sustentación que alumbra un —llamémoslo así— “modelo democrático” de ordenación jurídica de las relaciones laborales, cuyos términos bien pueden ser los siguientes.
En primer lugar, una “concepción dialéctica” de las relaciones de trabajo y consiguiente asignación al conflicto de intereses de un papel funcional dentro del sistema institucional. Se parte, así pues, de la noción de que los trabajadores asalariados y los empresarios son portadores de intereses diferenciados que se encuentran en contraposición o conflicto estructural y que justamente el ordenamiento jurídico laboral tiene por objeto canalizar. De lo que deriva, coherentemente, la definición constitucional de los sujetos colectivos habilitados para la representación y defensa de los intereses diferenciados de las partes de la relación de trabajo, (sindicatos de trabajadores y asociaciones de empresarios), y la atribución a una y otra de los derechos de conflicto básicos de que pueden valerse para la administración de la controversia.
En segundo término, la consideración de la “autonomía colectiva”, o poder autónomo que comparten los trabajadores y los empresarios, a través de sus representantes para la autorregulación de sus intereses respectivos como pieza central del sistema normativo. Este modelo constitucional de ordenación jurídica de las relaciones laborales, descansa de modo esencial, así pues, sobre la función reguladora de las condiciones del contrato de trabajo que los trabajadores y los empresarios llevan a cabo en virtud de su autonomía, por medio de la negociación colectiva. En tanto que el papel regulador del Estado como fuente exclusiva, o preferente de las relaciones de trabajo, queda redefinido de este modo dentro del sistema de fuentes en su conjunto.
Y en tercero y último, el entendimiento de la “intervención promocional y alimentadora” del sistema por parte del Estado como noción de cierre de excepcional trascendencia. El papel del Estado en el sistema democrático de relaciones de trabajo, transforma pues su sentido. Ya no regulará de modo directo las condiciones a que han de ajustarse las relaciones de trabajo, misión que corresponde ahora prioritariamente a la autonomía y la negociación colectivas, pero sí asumirá una doble e insustituible función: la definición del sistema institucional en su conjunto, a través de la propia constitución y su desarrollo legislativo, y la promoción de los derechos y libertades reconocidos por la norma constitucional, de acuerdo con la jerarquía de valores asumida. Este modelo de relaciones laborales, exige, por lo tanto, una intervención de sostenimiento y promoción por parte del Estado social de derecho, que no solo no es incompatible con las claves autónomas del