Derecho fundamental a la salud: ¿Nuevos escenarios?. Hernando Torres Corredor

Derecho fundamental a la salud: ¿Nuevos escenarios? - Hernando Torres Corredor


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latinoamericano de los años ochenta y noventa, que responde a un modelo diferente caracterizado por el reforzamiento del derecho a la protección de la salud, que se consagra expresamente como derecho subjetivo constitucional, judicialmente invocable como derecho humano. El paradigma de tal reconocimiento viene determinado por la calificación que le otorga la Constitución de Brasil de 1988, que consagra la salud como derecho constitucional garantizado en el artículo 196:

      A saúde é direito de todos e dever do Estado, garantido mediante políticas sociais e econômicas que visem à redução do risco de doença e de outros agravos e ao acesso universal e igualitário às ações e serviços para sua promoção, proteção e recuperação. (Constitución de Brasil de 1988, p. 111)

      Ante este panorama de insuficiencia constitucional del derecho a la protección de la salud, en ordenamientos como el español y el colombiano, resulta preciso examinar las aportaciones que, desde una perspectiva neoconstitucional, pueden realizarse para reforzar y garantizar la protección de la salud como derecho humano fundamental. Prieto (2001), se refiere al constitucionalismo dogmático como una de las acepciones del término “neoconstitucionalismo”, que a nuestros efectos, representaría una nueva visión de la actitud interpretativa y de las tareas de la ciencia y de la teoría del derecho, empleando para ello el juicio de ponderación en el control abstracto de las leyes (Prieto, 2001, p. 202). De esta forma, podemos apelar básicamente a dos técnicas.

      Este enfoque neoconstitucional que persigue configurar al derecho a la protección de la salud bajo una naturaleza autónoma y fundamental, parece haber sido asumido de forma valiente y decidida en el ordenamiento colombiano por la reciente Ley Estatutaria 1751 de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud. Su artículo 2 recoge una contundente afirmación que merece transcribirse: “el derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo”. Además de recoger el principio de universalidad, (artículo 6), y de participación en las decisiones del sistema de salud (artículo 12), la Ley Estatutaria colombiana parece abonar una interpretación neoconstitucional, dado que contempla un denominado principio pro homine conforme al cual “las autoridades y demás actores del sistema de salud, adoptarán la interpretación de las normas vigentes que sea más favorable a la protección del derecho fundamental a la salud de las personas”. No obstante, la potencialidad de este sugerente criterio hermenéutico pro homine parece arruinarse si tenemos en cuenta que en el propio artículo 6 contempla otros como el de sostenibilidad: “el Estado dispondrá, por los medios que la ley estime apropiados, los recursos necesarios


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