Hacienda pública - 11 edición. Juan Camilo Restrepo
los llamados “expolios”, que consistían en que los bienes de los arzobispos y obispos, al morir, pasaban a la Real Hacienda. También se pueden mencionar las llamadas “vacantes mayores”, que consistían en que las rentas del oficio eclesiástico, entre el fallecimiento del titular y el nombramiento del sucesor, las percibía la Real Hacienda. Por último se deben mencionar los llamados “subsidios eclesiásticos”. El clero, en principio, estaba exento de impuestos, pero para atender a ciertas urgencias del reino se establecieron subsidios o gravámenes esporádicos a los eclesiásticos. Subsistió con carácter permanente el que se conoció con el nombre de “subsidio de galeras”, que era un gravamen destinado a mantener la flota de galeones que cuidaba las costas españolas de los ataques berberiscos.
6. ENAJENACIÓN DE OFICIOS O CARGOS PÚBLICOS
Este fue uno de los más antiguos tributos que caracterizaron a la Hacienda española. Su origen se remonta al tiempo de los Austrias. Los principales cargos u oficios eran rematados en pública subasta por aquellos que tenían las condiciones mínimas para desempeñarlos, y llegaron a constituir un ingreso de consideración de la Real Audiencia.
La constante penuria del tesoro de España –ha señalado Calderón– desde los tiempos de Carlos V fue causa de los onerosos impuestos de diverso género con que él y sus descendientes abrumaron a las provincias de la monarquía, labrando así su decadencia y su ruina. Empeñado Felipe II en largas y costosas guerras, consumió las rentas de la Corona, y llevó a los Países Bajos la alcabala, que ya, en los últimos años de su reinado, estableció también en sus dominios de indias. Así mismo fue él quien primeramente exigió los donativos graciosos con que fueron gravados los vasallos de América.
Era esta una contribución extraordinaria, y forzosa en su esencia, que en distintas épocas y con destino particular se decretó, haciéndola aparecer como un servicio gracioso y voluntario con que se acudía al alivio de las urgencias y necesidades del reino. Por primera vez se solicitó a las provincias americanas en 1575, cuando, después del combate de Lepanto, los turcos reconquistaron Túnez y La Golette9.
Después se decretaron los “donativos graciosos”, que en realidad era un nombre benévolo para denominar un impuesto extraordinario y obligatorio que periódicamente se exigía por los monarcas acosados por sus necesidades guerreras. El último donativo que se exigió a los habitantes del Nuevo Reino de Granada fue decretado por Carlos III en 1780 para atender a los gastos de la guerra con Inglaterra; tomó a su cargo la recaudación el regente visitador Gutiérrez de Piñeres, ya en vísperas de la revolución de independencia. Fue este uno de los tributos que se recabaron al inicio de la revolución comunera.
Como ya se ha dicho, los impuestos indirectos recaían sobre una industria o actividad determinada, o sobre el intercambio de mercancías entre España y América, entre esta y la metrópoli, o dentro de las colonias.
Los principales impuestos indirectos fueron los siguientes.
Por disposición de los Reyes Católicos, desde 1501 se establece en América la contribución eclesiástica del diezmo, que consistía en un gravamen del 10% que se aplicaba sobre la producción agrícola, y que tenía como propósito financiar el mantenimiento del culto y de sus prelados en las tierras de América. Una parte menor del diezmo (dos novenos) ingresaba directamente a las arcas de la Real Hacienda y no estaba afectado al mantenimiento del culto. Por lo general el tributo del diezmo se pagaba en frutos.
Con este nombre se conoció el gravamen que recaía sobre la explotación de los minerales preciosos en América. Como lo recuerda Haring,
En Castilla durante la Edad Media el gravamen sobre el oro era de dos tercios, pero para estimular la explotación de los recursos minerales de las nuevas tierras, este porcentaje fue rápidamente reducido. Entre 1500 y 1504, en respuesta a las peticiones formuladas por los colonizadores de la isla La Española, fue reducido sucesivamente a un medio, a un tercio, y finalmente a un quinto. Este quinto real, o ‘el quinto’, como se le llamó en los archivos de la Real Hacienda, fue establecido por diez años por decreto del 5 de febrero de 1504 y permaneció hasta el siglo XVIII como la ley general de todas las Indias10.
Como la productividad de las minas no era la misma en las diversas regiones de América, y como a medida que fue declinando la producción de ciertos yacimientos fue necesario estimular la producción de otros menos ricos, el quinto real no fue inmodificable, sino que las autoridades de las diversas provincias recibieron autorización para regular su monto de acuerdo con la productividad de las minas y para contrarrestar el contrabando.
Calderón ha observado:
No fue bastante a evitar el fraude a la Real Hacienda en el derecho del quinto la severidad de las penas con que debía ser castigado. Oneroso en extremo era este impuesto que, sin atender a los costos de producción, arrebataba al minero el 20% del producto bruto de su industria, despojándolo frecuentemente de toda retribución por su trabajo, y beneficio legítimo de su capital. Los ingresos del quinto en las reales cajas fueron mermando a medida que la explotación de las minas se hizo más difícil y costosa, y creció, en consecuencia, el incentivo a la extracción clandestina del oro. Pudo al fin comprenderse que, para alentar el impuesto con equidad y justicia era necesario atender también a la ley de oro de cada comarca, y de acuerdo con ella señalar la cuota especial con que debía establecerse el derecho y recaudarlos sobre el metal según su procedencia. Con el designio de aliviar la condición de los mineros y reparar la injusticia que se ocultaba bajo la igualdad aparente del impuesto, teniendo en cuenta la ley de los oros en las distintas regiones, se estableció en 1654 que el derecho del quinto quedase reducido al décimo sobre el oro de Neiva, al quinceavo sobre el oro de Los Remedios, Antioquia, Cáceres, Anserma y Pamplona y al veinteavo sobre el de Popayán, Mariquita, Zaragoza y Mompox11.
Al final del siglo XVIII, cuando la producción había declinado notablemente y el contrabando se había incrementado, Carlos III, por real cédula del 1.º de marzo de 1777, redujo los derechos sobre la plata al 1,5% y los del oro al 3%.
Si bien no se trató de un impuesto propiamente dicho, puede mencionarse como otro ingreso de la Corona de gran importancia. Se consideraba que en virtud de la bula del 4 de mayo de 1493 del papa Alejandro VI, que otorgó a la Corona de Castilla todas las tierras descubiertas en América, estas pertenecían a la Corona. Aquellas que no fueron otorgadas en merced o concesión fueron vendidas, y el producto de estas ventas constituyó un ingreso de importancia para la Corona.
Se entendió por almojarifazgo, institución de origen árabe, al conjunto de derechos que hoy llamaríamos de aduana en los puertos de mar. Por eso el almojarife árabe fue “el cobrador de la renta de la mar”.
González recuerda la estirpe árabe de la organización del comercio y de los tributos que la Corona española impuso al comercio de ultramar:
El Estado imperial español había heredado de la civilización económica de los árabes una importante experiencia en lo que se refiere a la centralización del poder político por medio de la concentración del poder económico. Recordemos que la dominación musulmana en España tuvo un carácter colonial y que el basamento de su poder allí constituyó el control estatal de la producción y del comercio.