Hacienda pública - 11 edición. Juan Camilo Restrepo

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Levante. El comercio mediterráneo, punto en el que se resumía todo el resto de actividades económicas, fue elevado a la categoría de monopolio. Por este medio el Estado musulmán procuraba para sí los más cuantiosos beneficios. Buena parte de la estructura y de la concepción del monopolio comercial español de las épocas de colonialismo fue calcada del monopolio comercial que los árabes sostuvieron en España. A modo de ejemplo, se puede recordar la adopción que hizo España del sistema de arancel para el comercio ultramarino y la generalización del impuesto de la alcabala para todos los niveles del comercio. Y así como los árabes habían creado el puerto de Tarifa sobre las costas del Mediterráneo para controlar desde allí las operaciones del comercio con el Oriente, de igual modo la España imperial asignó al puerto fluvial de Sevilla la exclusividad del control del gran comercio interoceánico12.

      La tarifa de almojarifazgo varió con el correr de los años:

      En virtud de lo dispuesto en la real cédula del 28 de febrero de 1543 y en otra del 28 de septiembre del mismo año, quedó establecido que las mercaderías que se enviasen de España a Indias pagarían almojarifazgo de salida a razón del 2,5% de su valor, en el puerto de Sevilla, y que en el puerto del destino se cobraría sobre ellas otro derecho de introducción, que se fijó en 5%. Las urgencias y necesidades de la Corona hicieron aumentar después las cuotas del impuesto; y, en consecuencia, en real cédula del 29 de mayo de 1566, se ordenó que el derecho que se cobraba en Sevilla sería del 5% en lugar del 2,5% que había regido hasta entonces y que el almojarifazgo de entrada en Indias sería del 10%, en adelante13.

      Uno de los problemas más complejos que planteó la liquidación del almojarifazgo fue la determinación de la base sobre la cual se liquidaría el tributo. En un principio se liquidó como un impuesto ad valorem, con base en la declaración juramentada que presentaban los comerciantes:

      Se prescribió, además, que las avaluaciones se practicasen por los registros de las mercaderías bajo los cuales se embarcaban en Sevilla, sin desempacarlas ni abrirlas, con sólo el juramento que diesen los dueños de ser las mercaderías las mencionadas en los registros […]. Se quiso librar al comercio de trabas y vejámenes cuando se decretó que, para recaudar los derechos, tanto a la salida de España como la entrada en Indias, no se desempacaran ni reconocieran las mercaderías14.

      Con el correr de los años el almojarifazgo dejó de ser un impuesto ad valorem como lo fue en su inicio, y derivó por obra de la costumbre en un impuesto específico que pasó a ser cobrado primero por el peso y después por el volumen de las mercaderías:

      Según ha podido averiguarse en los archivos de la Casa de Contratación, desde 1695 empezó a observarse el método de avaluar por palmos cúbicos las mercaderías sujetas a medida, y así vino practicándose hasta 1698. A partir de este último año se siguió la avaluación por el número de piezas, sin expresar medida ni valor, hasta el año de 1707, en que se planteó el sistema de medida por palmos cúbicos, a que se dio el nombre de “palmeo”. A semejanza de lo que se había hecho cuando en 1629 se introdujo el método de recaudación por peso, este del palmeo se estableció no por obra de disposición legal, sino en virtud del acuerdo celebrado entre el comercio y las autoridades15.

      Además de los derechos de almojarifazgo, en el tráfico marítimo se cobraba también el llamado “impuesto de avería”, el cual se estableció con el objeto de financiar las flotas y armadas encargadas de proteger de ataques de piratas el tráfico de galeones que hacían esta ruta. En un principio el impuesto de avería se estableció en 1% y posteriormente se incrementó al 5%. Se pagaba sobre el aforo que se hubiera hecho para la recaudación del almojarifazgo. Las personas que se hacían a la mar debían también pagar un impuesto de avería independiente del de las mercaderías.

      El impuesto de avería dejó de cobrarse bajo su forma original en 1732, cuando fue reemplazado por un impuesto nuevo que tuvo como finalidad financiar no solo la escolta de las flotas sino también el servicio de correos.

      Al considerar la tributación colonial sobre el comercio exterior es conveniente tener en cuenta la evolución que esta tuvo a lo largo de los años, y que explica la paulatina reducción de regulaciones que se fue presentando con el correr de los años hasta llegar a lo que se conoce como reglamentos de libre comercio, dictados el 12 de octubre de 1778.

      Originalmente el monopolio del comercio con América lo tenía Sevilla y su sindicato de comerciantes. De Sevilla partían dos flotas: la llamada “flota del azogue”, que iba hacia la Nueva España (México), y la “flota de los galeones”, que iba hacia tierra firme y cuya primera escala era Cartagena. Este monopolio de Sevilla y de sus comerciantes representó un encarecimiento exagerado de los géneros que se importaban de España a América. Por esta razón, las dificultades que el estuario de Sevilla fue planteando a la navegación, unidas al auge del contrabando y a la modernización de las ideas sobre el comercio, explican que el monopolio de Sevilla en el comercio con América fuera compartido con Cádiz a partir del año 1717, y posteriormente con otros puertos españoles a partir de 1778 cuando Carlos III decretó el libre comercio entre España y América.

      La palabra alcabala es de origen árabe y sirve para designar el derecho que en España se exigía sobre el valor de todas las cosas muebles e inmuebles y los semovientes que se permutaban o vendían […]. La concesión de este arbitrio rentístico fue al principio temporal; pero en varias cortes del reino celebradas en el siglo XIV se acordaron a los reyes prórrogas sucesivas de las alcabalas, y así la perpetuidad de esta contribución fue obra del tiempo y resultado de las repetidas concesiones que se hicieron de ella, más bien que de un acto formal de las cortes que le diese aquel carácter16.

      Fue la alcabala un típico impuesto indirecto que gravaba toda transacción de bienes muebles e inmuebles. En América tuvo una tarifa del 2% sobre el valor de dichas transacciones, aunque en España fue del 10%. Según la cédula real de Felipe II del 7 de julio de 1576, debían pagar este impuesto “todo género de personas, con las excepciones hechas por las leyes, de la primera y todas las demás ventas, trueques y cambios, así de las mercaderías procedentes de España como de las que hubiera, se labraran y fabricaran en Indias, a razón del 2% en dinero de contado”.

      Los continuos ataques de corsarios contra las flotas españolas movieron a la Corona a organizar una armada especial en el siglo XVII, que tuvo como finalidad prestar protección a las flotas que navegaban por las Antillas y el golfo de México. Esta armada se denominó Armada de Barlovento, y a cada virreinato se le asignó una suma especial con la que debía contribuir a su mantenimiento.

      La manera de recaudar el impuesto de la Armada de Barlovento fue establecer un recargo sobre la alcabala. De allí el nombre de “alcabala nueva” con que también se le conoció en las postrimerías de la Colonia. En otras regiones se le denominó “sisa”. El origen de la Armada de Barlovento fue olvidándose “hasta llegar a confundir la contribución misma con el derecho de alcabala, y recaudarse con este nombre en algunos lugares, mientras que en los restantes no se conservaba ya recuerdo alguno de él ni del nombre con el que se le hubiera designado”17.

      La eliminación tanto de la alcabala como de la Armada de Barlovento fueron dos puntos centrales de las reclamaciones que presentaron los comuneros al arzobispo virrey Caballero y Góngora.

      Podemos mencionar como último género de impuestos indirectos los derechos sobre puertos, bodegas y pasos reales, todos los cuales encarecían el comercio entre las provincias del virreinato.


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