Deber precontractual de información. Catalina Salgado
si el reconocimiento actual del deber precontractual de información constituye una superación a esta ‘limitación tradicional’ o si es acaso otro el sitio en donde se anida la relevancia de un ‘consentimiento informado’ en el Sistema, y en todo caso, si el análisis de estas dos dimensiones puede aportar en la construcción de unos contornos más claros del deber precontractual de información que tanto preocupan a la doctrina moderna.
El porqué de la selección de los arquetipos. Justificación
En su mayoría, las monografías sobre el deber de información dedican una parte, además consistente, al análisis del error, lo que no es de ninguna manera inesperado. Y ello porque a pesar de que las relaciones modernas, particularmente las relaciones de consumo, hayan desplazado la temática/problemática del error vicio del centro de la discusión, en mi opinión esto puede ser predicado solamente si se la considera desde la óptica de la tradicional protección a posteriori o ‘remedial’ (la posibilidad de anular el negocio) y no como un problema de protección preventiva, como en cambio parece ser la pauta dictada en los últimos tiempos por el desarrollo del derecho de índole comunitaria que trajo como consecuencia el boom de los deberes de información. Podría decirse que actualmente nos hallamos ante un cambio de perspectiva en el ámbito de los mecanismos de protección (que tiene su razón de ser en el grado de complejidad de la producción de los bienes, la oferta de servicios, las modernas técnicas de contratación) y no ante una problemática de fondo –la autonomía, la libertad, el rol de la voluntad en las relaciones contractuales y la responsabilidad que apareja el ejercicio de las libertades– totalmente diferente.
Yendo a las fuentes en búsqueda de referencias a un deber precontractual de información encontramos que las referencias al error o a la ignorancia, tal como se encuentran recogidas en los títulos del Corpus Iuris dedicados a de iuri et facti ignorantia, constituirían en nuestra materia, sin lugar a dudas, un punto de partida fecundo para el análisis de los interrogantes que se presentan con ocasión del deber de información. Tales títulos, no circunscritos a la materia contractual, constituyen un punto de referencia para observar lo que el derecho puede exigir de cada persona en particular en relación con su ignorancia: esto es, con independencia de un tercero o contraparte. Los romanos no concibieron el error con los alcances dogmáticos actuales, pero a ellos se remontan las distinciones sobre las cuales se asienta en gran medida la disciplina en el derecho moderno de cuño romano, que entre otras influencian de manera evidente el modo en que la doctrina jurídica aborda la ‘nueva’ problemática de los deberes de información129.
Por otra parte, se puede constatar que la mayor parte de los ejemplos utilizados por la doctrina y muchos de los casos que han dado origen a las sentencias señaladas por ella se refieren al contrato de compraventa130. Los estudios de los romanistas en materia del deber precontractual de información lo reconocen también como el contrato en el que tuvieron más desarrollo en el derecho romano los deberes precontractuales de información131, por lo que partiremos de él para estudiar la consideración que hace el derecho de ambas partes de la relación contractual frente al estado de ignorancia de una de ellas, o lo que hemos señalado como dimensión relacional (por partir de esta relación jurídica).
DELIMITACIÓN ESTUDIADA A PARTIR DE LA “IGNORANTIA FACTI ET IURIS”
Iniciemos con el estudio de la primera dimensión cuyo arquetipo fijamos en la distinción romana de iuris et facti ignorantia. En esta dimensión nos interesa analizar la valoración de la diligencia del sujeto ignorante, independientemente de la consideración del otro extremo de la relación jurídica: examinar cómo se conjuga la diligencia a él exigida con otros elementos de tipo no comportamental.
Lo anterior es necesario, porque precisamente uno de los parámetros de los que echan mano la doctrina y la jurisprudencia modernas, en particular las francesas, para fijar los límites del deber de informar radica precisamente en la posibilidad de informarse de la persona que requiere la información: le devoir de se renseigner.
Christian Friedrick von Glück, al tratar de la ignorancia de hecho y de derecho, en el título 22.6 del Digesto y C. 18.1 del Código, resalta cómo en estos dos títulos de la codificación justinianea se trata ‘en general’ de en qué medida el error resulta dañino o no para quien yerra132. La doctrina más reciente tampoco pierde de vista la anterior consideración. Partiendo de la base de que “no se puede hablar de error sin pensar en cómo sopesar la confianza de la persona que no está en error”, en todo caso “debemos preguntarnos si el derecho civil, en general, debe tutelar a las personas que caen en error”133. Por ello nosotros hemos escogido como arquetipo para la primera dimensión, la distinción romana de la ignorancia de hecho y de derecho, en la que nos parece predominante una referencia a la dimensión individual134.
En esta investigación, error e ignorancia se tomarán como sinónimos, siguiendo una posición tradicional que no advierte diferencia en cuanto a los efectos jurídicos de uno y otra135, aunque en un plano ideal quepa distinguirlos; pero aún más, fuera de las construcciones doctrinales, notamos que en las fuentes se usan indistintamente. Para nosotros son muy significativas las Instituciones de Gayo por la ausencia de interpolaciones. Vemos que en las Instituciones, Gayo usa los dos términos como sinónimos136. Ello puede verse con claridad en Gai. 1.67: “Item si civis Romanus Latinam aut peregrinam uxorem duxerit per ignorantiam (…)/ sed ex senatusconsulto permittitur causam erroris probare (…)/ Idem iuris est si eam per ignorantiam”. Los fragmentos que le siguen (1.68-75) mencionan el error, aunque se trata siempre de la misma materia y no hay lugar a hacer diferencia entre una y otro. En todo caso las referencias al error en las Instituciones son más numerosas que las referencias a la ignorantia. Al error: en materia de matrimonio y filiación (Gai. 1.67-75, 87; 2.142), de pago de lo no debido (Gai. 2.283; 3.91). A la ignorantia: en materia de matrimonio y filiación (Gai. 1.67), en materia de adquisición del legado per vindicationem Gai. 2.195), en materia de stipulatio de una cosa inexistente (Gai. 3.97) y de stipulatio de cosa propia (Gai. 3.99).
Fuera del ámbito del Corpus Iuris pueden encontrarse otras distinciones significativas cuyo rol es más determinante en materia penal (de la que no nos ocupamos en esta sede): la distinción platónica entre simple ignorancia y doble ignorancia137 o la aristotélica entre actuar por ignorancia y actuar ignorando138. Ellas no son objeto de atención, aunque advertimos al lector sobre la posibilidad de encontrar algún uso de la distinción platónica en materia contractual por parte de la doctrina moderna, por ejemplo, por Martin Josef Schermaier:
La negligencia misma, la culpa como fundamento de una responsabilidad delictual o contractual, representa el cuño del principio por el cual solo la persona diligente que cae en error es tutelada. La negligencia se reprocha en particular bajo dos aspectos: o la persona sabía cómo debía comportarse correctamente, pero a causa de una atención viciada se comportó en un modo diverso, esto es, de modo antijurídico; o la persona se comportó como consideraba que tenía que comportarse, pero se equivocó en el criterio modelo de la propia conducta139.
Pero volviendo a la distinción romana que nos ocupa, que la ignorancia es de hecho o de derecho, parte de la doctrina ha puesto en tela de juicio su utilidad, considerando que a lo largo de la historia habría comportado más problemas que soluciones140, o querría reducirla a la aplicación de un mismo criterio. Así por ejemplo, Savigny quiso reducir la cuestión de los efectos del error a un criterio de ‘diligencia’:
Ambas reglas pueden referirse al principio general de que el error es inadmisible cuando resulta de una gran negligencia, o si consideramos el asunto bajo otro punto de vista, el solo error válido es el que se puede llamar justus o probabilis error, justa ignorantia; […] ambos casos de error están sometidos a una misma regla, si bien la prueba es diferente141.