Deber precontractual de información. Catalina Salgado

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que se pagó más de lo debido. Otra, la irrepetibilidad del fideicomiso pagado por error iuris, que resulta en sí mismo inexcusable183.

      Pergaminos, libro V. “In omni parte error in iure non eodem loco quo facti ignorantia haberi debebit, cum ius finitum et possit esse et debeat, facti interpretatio plerumque etiam prudentissimos fallat” [El error de derecho no deberá ser considerado de todo punto en el mismo lugar que la ignorancia de hecho, como quiera que el derecho pueda y deba ser definido, y la interpretación del hecho engañe las más de las veces aún a los más prudentes]. Palingenesia: el fragmento de Neracio es tomado del libro v de las Membranae. En la reconstrucción leneliana de las Membranae de Neracio no se asigna o se propone un nombre a cada uno de los libros, por lo que el trasfondo no es claro. Es posible que, por algunos de los fragmentos del libro V que acompañan a D. 22.6.2[184], el contexto del fragmento pueda ser el de la usucapión. Así, Ner. D. 41.10.5.1 contiene dos reflexiones sobre la valoración del error de hecho en materia posesoria. En las Basílicas corresponde a 2.4.2 y no presenta modificaciones sustanciales.

      Por último, tenemos un fragmento del jurista Neracio, de edad adrianea, contemporáneo de Juvencio Celso hijo. En Neracio observamos que el rol de un comportamiento diligente parece perder importancia en una valoración del error de derecho. Según Casavola185, la cuestión que ocupa a Neracio puede enmarcarse dentro de una discusión filosófica que concierne al conocimiento que puede tenerse de las cosas, el escepticismo de Pirrón186, del cual resulta que nada es como tal verdadero y, por tanto, no puede ser definido187.

      Neracio, según Casavola, haría una contraposición entre hecho y derecho, y en lo que atañe al ius tomaría distancia de una posición escéptica, destacando que el derecho no solo puede, sino que debe ser definido, es decir (en la interpretación que hace Casavola), que “puede y debe ser tomado en su objetiva certeza; mientras el hecho evidentemente no tiene significados por sí mismo, sino solamente en función de las circunstancias y de las modalidades de la observación”188. Por ello además hablaría Neracio en términos de ‘interpretación de los hechos’, “dando así relieve al proceso cognoscitivo y no al objeto”189. Casavola menciona un fragmento muy interesante en el que se reflejaría nuevamente tal posición de Neracio. Se trata de Ner. D. 1.3.21, tomado esta vez del libro VI de sus Membranae, ubicado en el Digesto en el título que trata de las leyes, de los senadoconsultos y de la costumbre inmemorial y que sigue, en la configuración justinianea, a un fragmento de Juliano en el que se afirma que no es posible dar la razón de todo lo que fue dispuesto por los maiores190. El fragmento de Neracio dice así: “Et ideo rationes eorum, quae constituuntur, inquiri non oportet; alioquin multa ex his, quae certa sunt, subvertuntur191.

      Precisa Casavola que el verbo constituere no debe ser entendido circunscrito a lo establecido por las constituciones imperiales, sino que debe serlo en su sentido lingüístico amplio, esto es, referido a todo lo que puede ser considerado como derecho (y ya no solo, como en el precedente fragmento de Juliano, a lo que fue establecido por los mayores). No nos detendremos en este particular; no obstante cabe recordar que por otros se considera que precisamente la concepción de la inexcusabilidad del error de derecho encontró ocasión en el empeño de cumplimiento de las constituciones imperiales192. Por último, la doctrina anterior a Casavola ha atado también la idea de la certeza del derecho a lo finitum del ius a que hace referencia Neracio193.

      Del mismo libro V de los Pergaminos de Neracio es D. 41.10.5.1, fragmento que la doctrina liga también al contexto de D. 22.6.2[194], en el que el jurista hace una valoración del error (de hecho) bastante objetiva: su discurso, a diferencia del de otros juristas, se hará en términos no del conocimiento o la ignorancia que se puede suponer de acuerdo con un rasero de diligentia (el cual se enfoca en la consideración del error sobre la base de un comportamiento diligente, si bien ideal, de quien lo alega), sino de lo que resulta factible a los ojos de quien está llamado a valorarlo. Neracio hablará entonces de error probable, ‘probabilis error195, que será por ello tolerable, ‘tolerabilis error’, por ejemplo, la ignorantia sobre un hecho ajeno:

      “Sed id, quod quis, cum suum esse existimaret, possederit, usucapiet, etiamsi falsa fuerit eius existimatio. quod tamen ita interpretandum est, ut probabilis error possidentis usucapioni non obstet, veluti si ob id aliquid possideam, quod servum meum aut eius, cuius in locum hereditario iure successi, emisse id falso existimem, quia in alieni facti ignorantia tolerabilis error est196.

      La anterior referencia a Ner. D. 41.10.5.1 es nuestra puerta de entrada al siguiente grupo de fragmentos, los cuales refieren factores distintos a la diligencia en la valoración de la relevancia del error de hecho o de derecho.

      En primer lugar, dos fragmentos del título en examen muestran una clara diferencia en la posición del ignorante frente a las circunstancias propias o ajenas. Veamos.

      Comentarios a Sabino, libro III. “Plurimum interest, utrum quis de alterius causa et facto non sciret an de iure suo ignorat” [“Importa mucho[*], si alguno no supiera respecto a causa y a hecho de otro, o si ignorase en cuanto a su propio derecho”]. Palingenesia. Este fragmento de Pomponio se encontraba entre los comentarios a Sabino en el libro tercero, que trataba sobre el testamento, la aceptación y la repudiación de la herencia. Lenel dice que es similar a Paul. D. 37.1.10[197]. En las Basílicas, 2.4.3, ha desparecido cualquier referencia a lo dicho por Pomponio, conservándose únicamente el pensamiento de D. 22.6.3.1, esto es, la referencia de Casio al pensamiento de Sabino en cuanto a la valoración de la ignorancia.

      Temáticamente la materia dentro de la cual trató Pomponio este fragmento correspondería en el Digesto al libro segundo del título vigésimo noveno (que trata de la aceptación o de la no aceptación de la herencia) en donde encontramos un fragmento al que podríamos relacionar su contexto. Ulp. D. 29.2.34[198] explica que una herencia podía adquirirse aunque se dudara de la propia condición, por ejemplo de si uno era hijo de familia, pero no en cambio si la incertidumbre estuviere referida a la condición del testador, por ejemplo, sobre su capacidad de testar. Se pregunta Ulpiano el porqué de esta diferencia y responde que la razón radica en que quien ignora la condición del testador duda sobre la validez del testamento (cfr. Ulp. D. 29.2.32.2[199]) y quien duda de la suya propia, en cambio, está seguro de la validez del testamento.

      Pero obedece mucho más a la lógica de D. 22.6.1 pr. y siguientes, en donde se explica la diferencia entre error de hecho y de derecho en materia sucesoria. Así, corre el tiempo para pedir la posesión de los bienes para quien ignora su derecho para pedirla; no así para quien, por ejemplo, desconoce el hecho de la muerte del difunto o la existencia de testamento. (Cfr. D. 22.6.1 pr., 1-4).

      Comentarios a la Ley Julia y Papia, libro II. “Iniquissimum videtur, cuiquam scientiam alterius, quam suam nocere, vel ignorantiam alterius alii profuturam” [Parece muy injusto que a uno le perjudique la ciencia de otro, como la suya, o que le haya de aprovechar a uno la ignorancia de otro]. Palingenesia. Lenel no sabe con exactitud qué nombre llevaría el libro segundo de los comentarios


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