Deber precontractual de información. Catalina Salgado

Deber precontractual de información - Catalina Salgado


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e incluso los proyectos de derecho uniforme, en donde se ve reafirmada la extensión de la distinción al campo contractual de los vicios del consentimiento143. Por ello, pese a tales críticas, creemos necesario estudiar al menos brevemente los fragmentos a nuestro modo de ver más relevantes, asumiendo también el esfuerzo sistemático de la compilación justinianea en esta materia144, que nos brinda por ello un terreno propicio para identificar criterios de asignación de la carga de informarse y de delimitación negativa del deber precontractual de informar.

       1. DIGESTO

      El título VI del libro XXII del Digesto se ocupa expresamente de la ignorancia de hecho y de derecho (de iuris et facti ignorantia) esto es, de la ignorancia de derecho y de hecho, distinción señalada de manera expresa por Paulo (“Ignorantia vel facti vel iuris est”)145 y a cuyo estudio el mismo jurista dedicó un libro: el liber singularis de iuris et facti ignorantia146. Se trata de un título bastante breve en el número de fragmentos, pero no por ello es sencillo desentrañar su contexto original. Su estudio por parte de la doctrina ha arrojado además una influencia considerable de la filosofía griega, en particular de la filosofía de Aristóteles, a pesar de que la distinción entre ignorancia de hecho y de derecho no se remonta ni se encuentra en este filósofo147.

      Encontramos que palingenéticamente los fragmentos tienen que ver con materias muy diversas (posesión de los bienes de la herencia, aceptación o repudiación de la herencia, usucapión, fideicomiso, testamento, actividad delatoria, entre algunas consideraciones de tipo general) en las que se evidencia una preponderancia del derecho de sucesiones. Sin embargo, varios de ellos refieren de manera general el modo en que debe ser valorada la ignorancia en relación con la diligencia de quien yerra (por ello se trata de fuentes que podrían ofrecernos un criterio subjetivo de atribución de la carga de informarse) y otros, en cambio, tienen en cuenta factores diferentes a la diligencia, que aunque no siempre desligados de ella, brindan consideraciones de tipo no ‘comportamental’ sino objetivo. Por ello, en primer lugar, citaré los relativos a a) la diligencia y posteriormente, tratando de seguir el orden del título, haré mención de los otros significativos, resaltando el b) factor objetivo relevante.

      En cuanto al primer aspecto, la diligencia, encontramos los siguientes seis fragmentos.

      Comentarios a Sabino, libro III. “Sed Cassius ignorantiam Sabinum ita accipiendam existimasse refert non deperditi et nimium securi hominis” [Pero dice Casio que Sabino opinó, que la ignorancia debe estimarse de este modo, no de un hombre abandonado y demasiado confiado]. Palingenesia. El Libro III de los comentarios a Sabino sería: De testamentis. De adquirenda vel omittenda hereditate. (Cfr. D. 29.2 De la adquisición ó de la no aceptación de la herencia). (Ulp. D. 29.2.32.2; 34). Basílicas 2.4.3, sin mayores modificaciones.

      Este fragmento sucede a D. 22.6.3 pr., en donde el jurista Pomponio afirma que ‘importa mucho’ si uno no supiera respecto a causa o a hecho de otro o si ignorase en cuanto a su propio derecho. En qué sentido importa para el jurista, sin embargo, no resulta del fragmento, pero si confrontamos esta posición de Pomponio, por afinidad temática, con las consideraciones de Paul. D. 22.6.1 pr. y siguientes, en particular con Paul. D. 22.6.1.3[148], puede darse una explicación, o bien una aplicación del parecer de Pomponio. En todo caso debe notarse que en el fragmento de Pomponio no resulta inexorable, como en cambio sí de los fragmentos paulianos, que no perjudica un error de hecho y sí uno de derecho.

      Más aún, en este primer fragmento que nos interesa sobre la diligencia, Pomp./Sab. D. 22.6.3.1, en el que Pomponio menciona la opinión de Sabino, por boca de Casio, la valoración de la ignorantia en relación con la diligencia no se circunscribe a algún tipo de ignorancia en particular. Para Sabino, en la valoración de la ignorancia alegada por el interesado (en el contexto del fragmento podríamos imaginar a uno que, instituido heredero, quiere que no se tenga por transcurrido el tiempo en el que podía acudir ante el pretor para pedir la posesión de los bienes y no lo hizo) no se admitiría una ignorancia correspondiente a la de un hombre negligente: se ‘supondría’ entonces el conocimiento de uno diligente.

      Que tan asentado estuviera en época de Sabino y Casio el uso del binomio ignorantia facti et iuris o, para ser más precisos, una diferenciación tajante entre las consecuencias de una y otra, no puede afirmarse con certeza149. En el fragmento en examen se hace una referencia general a la ignorantia y, en realidad, se esgrime en la doctrina la tesis según la cual en un principio ignorancia de hecho y de derecho fueron, ambas, analizadas atendiendo a un parámetro de ‘poder saber’ (Winkel). De hecho, otro fragmento, esta vez de Ulpiano, nos da noticia de la posición de Pomponio con respecto a un error de derecho y la diligencia: Ulp. D. 38.15.2.5[150]. Se trata en este fragmento del cómputo del tiempo útil para la petición de la posesión de los bienes de la herencia. Según Ulpiano, el parecer de Pomponio era que se había de atender no a aquel conocimiento que era propio de un jurisconsulto, sino al que cada cual podía obtener por sí o por medio de otros, consultando, por supuesto, a personas más instruidas, como es digno que consultara un más diligente padre de familia.

      Como vemos, la posición de Pomponio, a diferencia de la pauliana tal y como aparece en D. 22.6.1 pr. y siguientes151, en la que las consecuencias negativas de un error de derecho se presentan como inexorables, tendría en cambio en cuenta las posibilidades de acceder al conocimiento del derecho que se dice ignorado de conformidad con un comportamiento diligente. Podría dudarse de que la posición de Paulo en aquellos fragmentos sea genuina. En particular hace dudar Paul. D. 37.1.10[152], en donde, habiendo afinidad temática (aquí se trata de la decadencia del término para pedir la posesión de los bienes de la herencia), la consideración de la posibilidad del acceso al conocimiento del derecho es contemplada por Paulo.

      Comentarios a la Ley Julia y Papia, libro XVIII. “Nec supina ignorantia ferenda est factum ignorantis, ut nec scrupulosa inquisitio exigenda: scientia enim hoc modo aestimanda est, ut neque neglegentia crassa aut nimia securitas satis expedita sit neque delatoria curiositas exigatur” [Y ni se ha de admitir la supina ignorancia del que ignora un hecho, como tampoco se ha de exigir una investigación escrupulosa; porque la ciencia se ha de estimar de este modo, que ni sea bastante excusada una crasa negligencia, ó demasiada confianza, ni se exija una curiosidad de delator]. Palingenesia. Libro XVIII de los comentarios a la ley Julia y Papia. Según Lenel, se referiría a de delatoribus y solicita confrontar el fragmento en cuestión con Jun. Mauric.153 D. 49.14.15[154]. En las Basílicas corresponde a 2.4.6, donde se reduce a la expresión del ‘justo medio’: in facti ignorantia non exigimus nimiam diligentiam et industriam, neque magnam negligentiam admitimus. Se ha desligado por completo del contexto de las leyes Julia y Papia y no se hace llamado a la actividad delatoria.

      Pasamos ahora a un segundo fragmento, de Ulpiano, cuyo contexto, según la reconstrucción de Lenel, sería el de la actividad delatoria155 en el marco de las Leyes Julia y Papia156, cuya efectiva realización se confió en buena medida al mecanismo de la delación fiscal (deferre ad aerarium)157. El delator perseguía el provecho que resultaba de poner en conocimiento del fisco la existencia de bienes en manos de personas no legitimadas para heredarlos; provecho que según especulaciones de la doctrina habría consistido en un principio en el valor de la mitad de los bienes delatados,


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