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que podría ser de delatoribus o de his qui se ipsi detulerint200. Un escolio a las Basílicas (2.4.5) hace una interpretación para explicar lo que significa el conocimiento ajeno (scentia alterius): “Quidam decedens duos fratres reliquit: et alter quidem mortem eius scivit, alter ignoravit: nam abertat. Alterius igitur scentia alteri non nocet: et alterius ignorantia alteri non prodest”. Aquí se refiere la hipótesis de dos hermanos, uno de los cuales tiene conocimiento de la muerte de un tercer hermano y el otro no, por encontrarse lejos. Se dice que el conocimiento del primero no tiene que lesionar al segundo y que la ignorancia del segundo no tiene que aprovechar al primero. Por otra parte, en las Basílicas se hace remisión también a Bas. 2.3.74, que trata de un fragmento del Digesto tomado del libro I de Cuestiones de Papiniano, que según Lenel trata de iurisdictione: Pap. D. 50.17.74, que contiene la afirmación de que no se le puede hacer a uno peor su condición por medio de otro: “Non debet alteri per alterum iniqua conditio inferri”. No obstante, los únicos tres fragmentos que lo acompañan en la recomposición leneliana no permiten descifrar su contexto, que en todo caso parece concernir al campo procesal, alejándose de este modo del contexto de las leyes Julia y Papia.
Como vimos en la reconstrucción palingenética, D. 22.6.5 es el único fragmento que nos llegó del libro II de los comentarios a las leyes Julia y Papia de Terencio Clemente y es posible, como lo sospecha Lenel, que se enmarque en el contexto de la actividad delatoria a la que ya hicimos unas breves referencias. En efecto, podría perfectamente constituir un juicio de reproche (iniquissimum videtur) sobre esta actividad. La opinión de Terencio también podría aplicarse a otros campos201.
b.2. EL ERROR, EL PERJUICIO Y EL BENEFICIO
Existen además tres fuentes en que las consecuencias del error, dependiendo de si es de hecho o de derecho, pueden ser favorables o desfavorables, o más precisamente, pueden aprovechar o no aprovechar (prodesse202), y en este sentido modernamente podría decirse que aprovecharía siendo un error excusable, o lesionaría siendo inexcusable.
Comentarios a Sabino, libro XIII. “Iuris ignorantiam in usucapione negatur prodesse, facti vero ignorantiam prodesse constat” [Niégase que la ignorancia de derecho aproveche en la usucapión, pero consta que aprovecha la ignorancia de hecho]. Palingenesia. Lenel considera que aunque el fragmento aparezca reportado como del libro XIII de los comentarios a Sabino, que trataría de la comunidad, tendría más afinidad temática con el libro XIV que trataría de la dote. En las Basílicas el texto, sin cambios fundamentales, corresponde a 2.4.4, y además en los escolios aparece referido por Enantioph. [Enantiófanes] el fragmento Gai D. 41.1.37 (que junto con Gai. D. 41.1.36.1 trata de la posibilidad de usucapir que tiene el poseedor de buena fe en casos en que el vendedor vende una cosa ajena creyéndola propia). Otro jurista bizantino, anónimo, reporta además Paul. D. 41.3.31 (que no ampara al comprador de una cosa del pupilo sin que se haya hecho de modo correcto la autorización del tutor, que tenía que haberse hecho inmediatamente después de la manifestación del pupilo).
Cuestiones, libro XIX. “Iuris ignorantia non prodest acquirere volentibus, suum vero petentibus non nocet” [La ignorancia de derecho no aprovecha a los que quieren adquirir, pero no perjudica a los que piden lo suyo]. Palingenesia. Este fragmento lo ubica Lenel bajo la rúbrica De fideicomissis del libro XIX de las cuestiones y remite a Pap. D. 31.79[203], que podría ser una aplicación. En las Basílicas corresponde a 2.4.7: “Iuris ignorantia suum petentibus non nocet: in lucro autem non prodest. […]”. Nótese el uso en las Basílicas de la expresión “in lucro”. En los escolios resulta que, según Anatolio, en materia de error de derecho habría una excepción en caso de pago de lo no debido, ya que que no procedería la repetición (C. 1.18.1). Se sostuvo que el fragmento hacía referencia a la usucapión204 (puede que en el contexto de la lex Cincia que prohibía ciertas donaciones), pero hay que recordar la reconstrucción palingenética, en materia de fideicomiso, razón por la cual podría aplicarse a la hipótesis de quien se delata a sí mismo erróneamente pudiendo adquirir lo poseído (en el marco de las leyes Iulia et Papia)205.
Definiciones, libro I. “Error facti ne maribus quidem in damnis vel compendiis obest, iuris autem error nec feminis in compendiis prodest: ceterum omnibus iuris error in damnis amittendae rei suae non nocet” [El error de hecho no perjudica ciertamente a los varones en los daños o en los provechos, pero el error de derecho no aprovecha tampoco a las mujeres en los beneficios; mas el error de derecho no perjudica a nadie en el riesgo de perder su propia cosa]. Palingenesia. No encuentro en el libro I de las definiciones mayores conexiones que permitan establecer el contexto cierto de este fragmento, calificado desde siempre como bastante oscuro. No obstante puede predicarse una misma lógica de la última frase de este fragmento y del anterior D. 22.6.7, por lo que podría aplicarse el mismo ejemplo de Pap. D. 31.79 y también el supuesto de quien yerra delatándose a sí mismo, como señalamos en el anterior D. 22.6.7. En las Basílicas corresponde a 2.4.8. Nótese que aquí también aparece ya el binomio damnum/lucrum. “Ignorantia facti et maribus et feminis in lucro et damno prodest : ignorantia iuris autem in lucro quidem neque feminis prodest, in damno autem nemini nocet, qui suum petere vult”, y no tiene ningún comentario adicional. Savigny lo remitirá particularmente al ámbito de las donaciones (lucrum) hechas a las mujeres sin el cumplimiento de los requisitos necesarios para que fueran efectivas. Una mujer no podría oponerse a la revocación a menos que fuera menor de edad. (Cfr. Sistema, apéndice VIII).
b.3. EXCUSABILIDAD DEL ERROR EN RAZÓN DE CIERTA POSICIÓN SOCIOJURÍDICA 206
Por último, existen fuentes en este título que refieren la excusabilidad del error en sujetos con una determinada posición sociojurídica: menores207, mujeres208 y militares209(y en otros fragmentos del Digesto podemos encontrar también referencias a una condición personal, de rusticitas–rusticidad210–, que no aparece en el título 22.6).
Así por ejemplo, a las mujeres, según el anterior fragmento de Papiniano D. 22.6.8, habría aprovechado un error de derecho, pero no en cuanto se tratase de la obtención de un beneficio211.
En otros dos fragmentos encontramos una lógica similar. Veamos.
De la ignorancia de derecho y de hecho, libro único. “Regula est iuris quidem ignorantiam cuique nocere, facti vero ignorantiam non nocere. videamus igitur, in quibus speciebus locum habere possit, ante praemisso quod minoribus viginti quinque annis ius ignorare permissum est. quod et in feminis in quibusdam causis propter sexus infirmitatem dicitur: et ideo sicubi non est delictum, sed iuris ignorantia, non laeduntur. hac ratione si minor viginti quinque annis filio familias crediderit, subvenitur ei, ut non videatur filio familias credidisse” [La regla es, que a cada cual le perjudica ciertamente la ignorancia de derecho, pero no la ignorancia de hecho. Veamos, pues, en qué cosas pueda tener lugar, sentado antes que está permitido a los menores de veinticinco años ignorar el derecho, lo que se dice también respecto de las mujeres en algunos casos por razón de la debilidad de su sexo; y por lo tanto cuando no hay delito, sino