Deber precontractual de información. Catalina Salgado

Deber precontractual de información - Catalina Salgado


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los episodios ocurridos en el imperio desde la edad augustea hasta la época de Domiciano, en el libro III de sus Annales159 describía la perversidad del mecanismo delatorio:

      Tac. ann. 3.25. Luego se presentó una moción para moderar la ley Papia Popea, que Augusto había sancionado en su vejez, después de las leyes Julias, con el fin de incrementar las multas a los soleros y enriquecer el erario. Mas no por tales medidas aumentaban los matrimonios ni la calidad de los hijos que se criaban, prevaleciendo sobre ellas la falta de descendencia; por lo demás crecía el número de los que se encontraban en peligro, pues todas las casas se veían expuestas a los trastornos causados por los enredos de los delatores, y al igual que antes por los escándalos, se sufría ahora por culpa de las leyes.

      Tac. ann. 3.28 […] A raíz de ello fueron más estrechas las ataduras: se pusieron guardianes, y, en virtud de la ley Papia Popea, se los indujo con recompensas, de manera que, si se dejaban de ejercer los privilegios propios de un padre, el pueblo, como padre de todos, se convirtiera en propietario de los bienes vacantes. Pero los delatores iban más allá: habían quedado a su merced Roma, Italia, y los ciudadanos todos dondequiera que estuviesen, y arruinaron así a muchos.

      A las repercusiones de tal mecanismo, que degeneró en un sinnúmero de calumnias160, quiso poner remedio el emperador Trajano161, y así se abrió un nuevo capítulo en las relaciones entre delación fiscal y las leyes Julia y Papia, como se desprende de Paul. D. 49.14.13[162]. Refiere Paulo un edicto de Trajano en el que se establecía un beneficio con ocasión de las cosas dejadas por voluntad del difunto que no era permitido poseer, consistente en que antes de que tal situación fuera delatada por otro al fisco, pudiera delatarse a sí mismo el poseedor para poder retener la mitad de lo poseído.

      La breve reconstrucción señalada hasta el momento no permite sin embargo encuadrar el pensamiento de Ulpiano de manera certera dentro de una problemática específica. Podríamos imaginar dos situaciones de acuerdo con lo que hemos visto. Que un delator errara al acusar a alguien (caso en el cual se supondría como cierta la configuración de Lenel del fragmento como referente a ‘de delatoribus’), y aquí se valoraría su error, para efectos de excusarlo, de acuerdo con lo dicho por Ulpiano163: pero, ¿acaso no le sería exigible por parte del derecho una verificación particularmente atenta de lo que afirma, antes de proceder a la delación (una delatoria curiositas)? Sin embargo, podría entenderse esta consideración si se la sopesa con las consecuencias de ser declarado calumniador. Solo en este sentido, en mi opinión, se comprendería la posición de Ulpiano. La doctrina parece acoger que sea este el contexto del fragmento164.

      Otra hipótesis podría ser que se tratara del error en el que incurre quien se delata a sí mismo. Pero las fuentes en este supuesto solamente se ocupan del problema de la relevancia de un error de derecho (no de hecho, como es el caso del fragmento de Ulpiano en análisis). Un fragmento de Calístrato, D. 49.14.2.7[165], menciona dos posiciones que podían encontrarse en los rescriptos de los príncipes. Una, que no perjudicara el error de derecho de quien, pudiendo adquirir lo poseído, se hubiera delatado a sí mismo (lo que, como menciona Paulo en D. 49.14.13.10[166], sería una posición que sostuvieron los emperadores Adriano y Marco Aurelio): lo que significa que no habría valorado la ignorancia bajo el rasero de la diligencia. Otro rescripto en cambio, y no se sabe con certeza de cuál emperador, daba lugar a sostener (Calístrato) que perjudicaba el error, salvo a las mujeres o a quien pudiera ignorarlo por su rusticidad167.

      Sin otras informaciones que puedan arrojar luces al respecto, resulta al parecer que D. 22.6.6 reportaría la posición de Ulpiano con respecto al conocimiento exigido al delator para efectos de excusarlo de la acusación de calumnia luego de resultar infundada la delación fiscal.

      De la ignorancia de derecho y de hecho, libro único. “Sed facti ignorantia ita demum cuique non nocet, si non ei summa neglegentia obiciatur: quid enim si omnes in civitate sciant, quod ille solus ignorat? et recte Labeo definit scientiam neque curiosissimi neque neglegentissimi hominis accipiendam, verum eius, qui cum eam rem ut, diligenter inquirendo notam habere possit” [Pero la ignorancia de hecho solamente no perjudica a cada cual, si no se le objetara una suma negligencia; porque ¿qué se dirá, si en la ciudad supieran todos lo que solo él ignora? Y acertadamente define Labeón que no se ha de entender la ciencia, ni como [la] de un hombre muy curioso, ni como la del muy negligente, sino como la del que pueda tener conocimiento de la cosa inquiriéndola con diligencia]. Palingenesia: De la ignorancia de hecho y de derecho. Libro único (D. 22.6.9, 1-6). Basílicas 2.4.9.2. Sin mayores modificaciones.

      Del libro que el jurista Paulo escribió acerca de la ignorancia de hecho y de derecho, el título VI del libro XXII del Digesto, conserva 6 fragmentos que dan cuenta de un esfuerzo sistematizador por parte de este jurista. En efecto, en D. 22.6.9 pr.-D. 22.6.9.5 se encuentra cierta diversidad de materias que tienen como punto en común la problemática de la valoración de la ignorancia, además de consideraciones de tipo general (al menos por como quedaron plasmados en la compilación justinianea). Ese es el caso de este tercer fragmento en análisis, D. 22.6.9.2, y del que le sigue, D. 22.6.9.3, en donde Paulo señala la posición de Labeón sobre el problema de la ignorancia.

      Si bien resulta de las fuentes que la distinción entre ignorancia de hecho y de derecho ya era empleada por Labeón, en este jurista las consecuencias desfavorables de ambos tipos se hacen depender de una estimación de la ignorantia o de la scientia bajo un parámetro de la diligentia. De D. 22.6.9.2 resulta que la estimación de la scientia como la describe Labeón es ‘abstracta’, ‘objetiva’, es decir, se considera que las personas están en conocimiento de lo que pueden saber con un comportamiento diligente: un conocimiento que bajo el rasero de la diligentia es ‘presupuesto’ y así resulta también ‘exigible’.

      Debe notarse además que el razonamiento de Labeón es prácticamente igual al que, como vimos, utilizará luego Ulpiano respecto de la excusabilidad del delator.

      De la ignorancia de derecho y de hecho, libro único. “Sed iuris ignorantiam non prodesse Labeo ita accipiendum existimat, si iuris consulti copiam haberet vel sua prudentia instructus sit, ut, cui facile sit scire, ei detrimento sit iuris ignorantia: quod raro accipiendum est” [Pero opina Labeón, que de este modo ha de entenderse que la ignorancia de derecho no aprovecha, si uno tuviera medio de aconsejarse de un jurisconsulto, ó estuviese instruido por su propia cultura, de suerte que la ignorancia de derecho sea en detrimento de aquél a quien le sea fácil saber; lo que rara vez se ha de admitir]. Palingenesia: misma colocación que el anterior. Basílicas 2.4.9.3. En general se mantiene la misma construcción que en el Digesto, aunque es interesante que en el siglo IX aparezca tan inmodificado cuando ya en época posclásica este razonamiento ha perdido mucho su peso.

      Este es el segundo fragmento a partir del cual podemos saber la posición labeoniana sobre la valoración de la ignorancia (ver supra D. 22.6.9.2). Para Labeón, no es perjudicial un error de derecho en cuanto tal, sino solo en función del ‘poder saber’, del conocimiento potencial del derecho. Tal concepción, como vimos, posteriormente sería seguida por Pomponio168 y se encuentra también en este próximo fragmento de Paulo, tomado del libro II de sus comentarios a Sabino, a pesar de que en D. 22.6.1 pr. y siguientes169, tomados del libro XLIV de sus comentarios al Edicto, la posición pauliana no tiene en cuenta el conocimiento potencial del derecho, siendo las consecuencias de un error de derecho inexorables. El fragmento pauliano es D. 37.1.10 y dice así:

      In bonorum possessionibus iuris ignorantia non prodest, quominus dies cedat, et ideo heredi instituto et ante apertas tabulas dies cedit; satis est enim, scire, mortuum esse, seque proximum cognatum fuisse, copiamque eorum, quos consuleret, habuisse; scientiam enim non hanc accipi, quae iuris prudentibus


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