La inquisición española. Miguel Jiménez Monteserín

La inquisición española - Miguel Jiménez Monteserín


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a la merced que se les hizo al principio.631

      Los quales dichos capítulos y cada uno de ellos vos encargamos y mandamos que guardéis y sigáis en los negocios que en todas las inquisiciones se offrecieren, sin embargo que en algunas dellas aya havido estilo y costumbres contrarias, porque assí conviene al servicio de Dios nuestro señor y a la buena administración de la justicia. En testimonio de lo qual, mandamos dar y dimos la presente, firmada de nuestro nombre y sellada con nuestro sello y refrendada del secretario de la general Inquisición. Dada en Madrid a dos días del mes de Septiembre, año del nacimiento de nuestro salvador Jesu Christo de mil y quinientos y sesenta y un años.

      F[erdinandus] Hispalen[sis]

      Por mandado de su Illustríssima señoría, Juan Martínez de Lassao.

      I. Primeramente se les encomienda mucho que atiendan con cuydado la conservación de la dicha hazienda de la Inquisición y bienes de ella, pues demás de la obligación que a esto tienen, han visto los muchos gastos que se han acrecentado de nuevo, así con el acrescentamiento de los salarios, como en el de las personas de los inquisidores, notarios del Secreto y otros ministros. Y para que la dicha hazienda de la Inquisición sea mejor governada, se manda que el inquisidor más antiguo que residiere en la Inquisición tenga la Superintendencia de los bienes y hazienda y renta de la Inquisición; de manera que el receptor no pueda disponer ni vender bienes algunos de los confiscados, assí muebles como raízes, sin tener autoridad y correspondencia con el dicho inquisidor más antiguo.

      II. Item, que el último día de cada mes, en la hora más desocupada, los inquisidores y juez de bienes y receptor, con el notario de los Secrestos en la Inquisición, confieran todo lo que en particular huviere ocurrido cerca de la administración de la dicha hazienda y pleytos que pendieren del Fisco. Y lo que la mayor parte allí determinare, aquello se execute, consultando primero las cosas graves al ilustrísimo señor Cardenal Inquisidor General632 y Consejo. Y el notario de los Secrestos ha de dar fee de como esto se cumple. Y los inquisidores estén muy advertidos que se ha de tomar muy estrecha y particular cuenta de como se executa lo contenido en este capítulo.

      III. Item, que los inquisidores, guardando la instrucción, no librarán sino es las raciones y medicinas y lo demás que fuere necessario para los alimentos de los presos pobres y gastos del secreto, del papel, tinta, hilo, cera y carbón, puertas y cerraduras de cárceles, y algún aderezo de ellas en poca cantidad, y lo que fuere necessario para el altar y servicio ordinario de la Missa, y mensageros que embían al Consejo o a otras partes necesarias, portes de cartas y processos, y gastos del tablado del Auto, con que cada partida se ponga de por sí en el libramiento, y la colación que se da a los Confessores la noche del Acto, y el almuerço del día dél para los Oficiales, Confessores y Penitentes; y no libren cosa alguna para llevar los inquisidores ni Oficiales a sus casas; y lo que para la dicha colación y almuerço se librare, venga por relación con la que embían del Acto de la fe, para que su Señoría Ilustríssima y Consejo entiendan lo que en esto se ha gastado y librado; y ocurriendo necessidad de hazer otros gastos, así de edificio, como de gratificación de Oficiales, salarios de Ayudantes o otras cosas, comunicarlo han a su Señoría Ilustríssima y Consejo; y lo que de otra manera hizieren, el receptor no los pague, ni el Contador los passe en qüenta.

      IV. Item, los libramientos de alimentos de presos pobres se hagan de mes a mes, y quando el pobre saliere de la cárcel, el despensero haga qüenta con él ante el notario de Secrestos, o el que por él hiziere el oficio, para que por allí el receptor dé su descargo, y el Contador le passe en qüenta lo que huviere pagado y no más. Y estén los inquisidores muy advertidos, que en el dar las dichas raciones, calçado y vestido de pobres, se tenga toda la moderación, para que no se les dé más de aquello que fuere necessario, sobre lo qual se les encarga la conciencia.

      V. Item, no darán libranças generales, sino que se ponga cada cosa de lo que se librare de por sí, para que se entienda cómo se libra y para que los notarios del Secreto, antes que entreguen las dichas libranças, las pongan en el libro del Secreto en particular, para que por ellas el Contador pueda tomar la qüenta al receptor.

      VI. Item, que el receptor no pague ni dé a los inquisidores y Oficiales cosa alguna al tiempo que se celebra el Acto, ni en otro tiempo alguno, más de solamente aquello que por librança de su Señoría Ilustríssima les fuere mandado dar de salario o ayuda de costa; y si lo pagare o diere el dicho receptor, el Contador no lo passe en qüenta.

      VII. Item, de aquí adelante, quando se ofreciere aver de dar luto, guarden la orden que el Consejo cerca de esto diere, e embiarán luego los inquisidores relación al Consejo de las personas a quien se acostumbra dar y la cantidad de varas que a cada inquisidor y Oficial se da y de qué suerte de paño se les ha dado hasta aora.

      VIII. Item, que el juez de bienes por sola su autoridad no libre maravedís algunos para prosecución de los pleytos fiscales que ante él pendieren sin comunicación de los inquisidores, y la librança irá firmada de los dichos inquisidores y del juez de bienes.

      IX. Item, cerca de las raciones de los presos que tuvieren hazienda y de sus mugeres e hijos a quien se debiere dar alimentos, los inquisidores estarán muy advertidos de no los prover sino de lo necessario. Y quando no hubiere dineros en el secresto y se huvieren de vender bienes para los dichos alimentos, no se puedan vender sin mandamiento de los inquisidores, y antes que le den, vean el secresto de los bienes del preso con comunicación del reo y véndanse los que con menos daño se puedan vender, la qual vención se haga con assistencia del comisario, donde le huviere, y donde no le huviere, de otra persona de quien los inquisidores tengan confiança, porque de lo contrario se han seguido grandes daños, assí a los presos, como a la cámara y Fisco real de Su majestad.

      Mateo Vázquez de Leza. 1569.

      1. Primeramente conviene que los dichos Contadores tengan bien vistas y entendidas las instrucciones antiguas y nuevas que tocan a los receptores y a los notarios de Secrestos, para que entiendan qué cosas están obligados los dichos receptores y notarios y porque con más facilidad se instruyan en ellas y no puedan pretender ignorancia se ponen aquí y son las que se siguen.

      2. A las prisiones que en la Inquisición se hizieren han de asistir el receptor de la Inquisición, o su Teniente, estando él ocupado en otros negocios de su oficio, y el notario de Secrestos, para que el dicho receptor se contente del Secrestador de los bienes y el Alguazil nombrado; y si no fuere tal, pida que le den otro que sea suficientemente abonado.633 Otrosí que ningún receptor debe secrestar bienes de ningún herege, ni apóstata, sin especial mandamiento en escrito de los inquisidores, y que se pongan los tales bienes, no en manos del receptor, más en manos de una persona fiable, y que hagan el secresto el receptor con el Alguazil de la Inquisición, delante del Escrivano de Secrestos; y en el dicho secresto solamente se pondrán los bienes que se hallaren en poder de la persona que se mandare prender, y no los que estuvieren en poder de la persona que fuere tercero posseedor, el qual escriva cumplidamente lo que se secrestare, declarando las calidades de cada cosa.634

      3. El Escrivano de Secrestos assiente por menudo y con las más particularidades que pueda todas las cosas de dicho secresto, para que quando se entrare en los bienes por el receptor o se alçare el secresto, se pueda tomar cuenta de ellos cierta y verdadera, poniendo en la cabeça el día mes y año; y el Secrestador o Secrestadores lo firmen al pie del secresto, juntamente con el Alguazil, poniendo testigos y haziendo el Secrestador obligación bastante, del qual secresto el dicho escribano dé traslado simple al Secrestador, sin costa, porque esto toca a su oficio y es a su cargo.635

      4. Luego que el reo fuere preso, el receptor y notario de Secrestos reciban su declaración al preso en lo tocante a su hazienda, y con juramento


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