Derecho administrativo sancionador. Juan Gabriel Rojas López
bien, resulta apenas obvio que ante la necesidad de interacción interestatal y del aumento de las relaciones internacionales de toda índole, se requiere la creación de una nueva nomenclatura jurídica para establecer las condiciones que las regirán. En este punto, los tratados, las instituciones y organismos internacionales y supraestatales se dan como resultado de los acuerdos entre Estados que deciden libremente reconocer en ocasiones ese poder punitivo a organismos supraestatales100.
Es precisamente el surgimiento de la potestad sancionadora administrativa de la Unión Europea, por ejemplo, o el establecimiento de tribunales internacionales de justicia, como la Corte Penal Internacional, la circunstancia que obliga a reflexionar sobre la potestad sancionadora supraestatal, que materializada en normativas jurídicas actualmente vigentes, da actualidad al tema expresado por Nieto101.
Sin embargo, y profundizando un poco más los argumentos de Nieto, valdría la pena aclarar que en el caso de la Comunidad Europea la incorporación y la aplicación del derecho comunitario son competencia de los Estados parte. Con la excepción del artículo 81-86 CE sobre las reglas de competencia, porque el tratado CE no provee explícitamente de poderes de supervisión, control o sanción penal o administrativa de alcance comunitario102, lo cual significa ni más ni menos que por regla general la Comunidad Europea depende de las estructuras administrativas nacionales de aplicación y cumplimiento no solo en cuanto a la incorporación del derecho comunitario, sino también en lo que respecta a su supervisión, control y sanción103.
Pero es claro que el reconocimiento eventual de la potestad punitiva a organismos supranacionales no tiene por qué significar oposición entre el reconocimiento del ius puniendi como atribución estatal y la existencia de un ius puniendi de carácter supraestatal, que si existe es gracias a la decisión de los Estados parte o miembros de dicha organización de reconocer esa facultad104.
Por ello, a pesar de la existencia de una tendencia hacia la “internacionalización” del ius puniendi, en el sentido de la proliferación de acuerdos o tratados internacionales que cada vez más reconocen tal facultad a organismos internacionales, se considera que sigue vigente la idea de la potestad punitiva del Estado, en la medida en que son estos los que habilitan a tales organismos para que puedan desarrollar dicha función, de lo que resulta que en la actualidad el ius puniendi como potestad tenga este nuevo contexto para el ejercicio del control social, ahora desde la perspectiva internacional.
En consecuencia, el ius puniendi aún es una atribución del Estado, sin perjuicio de que se reconozca que tal facultad pueda estar radicada en organismos internacionales.
SECCIÓN II. LOS FINES DE LA SANCIÓN PUNITIVA
19. No existe un criterio unívoco sobre los fines de la imposición de la sanción punitiva. A lo largo de la historia, el tema de los fines de la sanción punitiva ha generado profundas confrontaciones doctrinarias que se han visto reflejadas en las múltiples concepciones que desde las más variadas aristas han procurado la justificación y la definición sobre la finalidad de la sanción punitiva105.
En ese contexto, la pena, considerada por algunos autores como la legítima consecuencia del derecho penal106 y como máxima expresión del derecho punitivo del Estado, concebida como mecanismo para la protección de los intereses de la vida humana107, no ha sido asumida de manera pacífica en cuanto a sus funciones dentro del desarrollo de la disciplina jurídico-penal, a causa de esa variedad de criterios108.
Ejemplo de lo anterior es la existencia de múltiples teorías sobre la pena, que agrupadas en dos corrientes fundamentales, han servido de epicentro de algunas de las más importantes discusiones jurídicas en el ámbito del derecho punitivo estatal, y que deberán ser tenidas en cuenta a la hora de tratar de hacer una aproximación a la justificación de la sanción desde el punto de vista administrativo, pues debe reconocerse que en cuanto a desarrollo y maduración teórica se refiere, el derecho penal se ha decantado mucho más que el derecho administrativo sancionador, y sin duda, le sirve a este como punto de referencia y, en efecto, como fuente nutricia en cuanto a instituciones y principios.
20. Las teorías absolutas de la pena son un punto de partida para analizar la justificación de la sanción punitiva como medida de control social. La primera de las corrientes teóricas sobre los fines y la justificación de la pena agrupa a las denominadas teorías absolutas de la pena (Nemo prudens punit quia peccatum est, sed non peccetur)109, diferenciadas en la tesis de la expiación y de la retribución110.
La teoría de la expiación explica que la pena se justifica como mecanismo de reconciliación del delincuente consigo mismo y con el ordenamiento quebrantado111. Corresponde a una concepción metafísica en la cual el culpable se libera de su culpa y alcanza con ello de nuevo la plena posesión de su dignidad personal112. Desde esta perspectiva se concibe la expiación como comprensión de parte del autor del injusto realizado, así como de la necesidad de la pena, con la consecuencia de una reconciliación con la sociedad113.
En palabras de Goldschmidt, el fundamento de la pena, visto según esta teoría, descansa en la fuerza de la expiación y purificación del dolor114. En la actualidad, la expiación no representa una justificación de la pena dentro del contexto social y jurídico115.
La teoría de la retribución o de la justicia, por su parte, en su versión moderna116, considera que la pena —y en consecuencia, el ius puniendi—, tiene como propósito fundamental imponer al delincuente un mal que corresponda al grado de su culpabilidad117, y esta no está justificada en virtud de la utilidad social, sino solo por la idea de la justicia118, razón por la cual no se pena para alcanzar una determinada finalidad en el campo empíricamente demostrable, sino porque tiene un valor intrínseco que es el de ocasionar un sufrimiento a alguien que ha quebrantado el derecho119. Al respecto, Kant, que puede considerarse uno de los precursores de tal posición en torno al papel de la pena, planteaba:
La pena judicial, por la que el vicio se castiga a sí mismo y que el legislador no tiene en cuenta en absoluto, no puede nunca servir simplemente como medio para fomentar otro bien, sea para el delincuente mismo, sea para la sociedad civil, sino que ha de imponérsele solo porque ha delinquido; porque el hombre nunca puede ser manejado como medio para los propósitos de otro ni confundido entre los objetos del derecho real120.
De acuerdo con Kant, la retribución concebida como igualdad constituye el fundamento y el grado de castigo121, razón por la cual su modelo se estructura sobre una premisa básica: la pena no puede tener jamás la finalidad de mejorar o corregir al hombre, ya que un fin utilitario sería ilegítimo desde su perspectiva122. La pena según Kant es, en síntesis, la retribución a la culpabilidad del sujeto; ese es su único fin123, pues la pena tiene un valor en sí misma124. Hegel, que también fue partidario de esta postura, expresó:
La lesión que afecta al delincuente no es solo justa en sí: por ser justa es al mismo tiempo su voluntad existente en sí, una existencia de su libertad, su derecho […]. La eliminación del delito es una compensación en la medida en que, según su concepto, es la lesión de una lesión125.
De acuerdo con Hegel, la pena es la negación de la negación del derecho, cumple entonces un papel restaurador o retributivo y, por tanto, según sea el quantum o intensidad de la negación del derecho, así también será el quantum o intensidad de la nueva negación que es la pena. Ningún otro factor influye sobre ella126.
En similar sentido se expresaron algunos de los máximos exponentes de la escuela clásica italiana, entre los que vale la pena señalar a Francesco Carrara, en cuya opinión la pena es un contenido necesario del derecho, su fin primario es el restablecimiento del orden externo de la sociedad127.
En sentir de Carrara, el fin de la pena no es ni que se aplique justicia, ni que el ofendido