La discapacidad argentina. Daniel Ouanono

La discapacidad argentina - Daniel Ouanono


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empresas de transporte público de pasajeros, desde el primer momento en que se dictó la Ley 22431/81 de Sistema de Protección Integral de las personas discapacitadas, y la Ley 24314/94 que incorpora la accesibilidad, debieron abocarse a la renovación y adaptabilidad de las unidades para ese fin.

      Este Imperativo legal que no hicieron en su totalidad., a pesar de que la reglamentación de la Ley 24. 314 y su Decreto 914/97,cuyo artículo 20 prescribe que “las empresas responsables del transporte subterráneo de pasajeros deberán iniciar la adecuación de las estaciones, sus instalaciones y equipamiento existentes (…) y del material móvil a partir de los seis meses de la entrada en vigencia de la presente reglamentación y deberán ser completados en un plazo no superior a tres años para que el servicio pueda ser utilizado por personas con movilidad y comunicación reducidas –especialmente para los usuarios en sillas de ruedas– y durante el año 1997, por lo menos una unidad de pasajeros con adaptaciones para el ingreso y egreso en forma autónoma, segura y la ubicación en su interior de personas con movilidad y comunicación reducidas, especialmente usuarios en sillas de ruedas, siendo muy precisa en sus especificaciones técnicas.

      Por otro lado, el Decreto 914/97 también dispone que anualmente se debiera renovar el 20% del parque automotor en actividad con unidades accesibles para discapacitados.

      Si esta reglamentación legal dictada precedente hubiera cumplido, hoy no podrían alegar inexcusablemente que la flota se ha degradado y produciendo el perjuicio en el servicio.

       El Decreto 467/98 modificó ese cupo, bajándolo al 10% del total de la flota, pero por no ser claro se interpretó como el 10% de la flota "a renovar por a ño.

      Ese mismo año, el Decreto Nº 632 autorizaba a los funcionarios de Transporte a prorrogar por tres años, y por razones excepcionales la continuidad operativa de los colectivos que alcanzaban a los 10 años de vida, que debían ser renovados -es decir sacados de circulación- según la Ley 24449, Art. 53.-

       A partir de ese momento las prórrogas se autorizaban cada 6 meses: como prueba, las Resoluciones Nº 3/2002 y Nº 6/2003.

      Además, el Decreto Nº 417/2003 las Empresas deberían implementar un servicio cada 20 minutos con unidades especialmente adaptadas para personas con movilidad reducida en los recorridos donde se concentre la mayor cantidad de servicios por hora. Sin embargo, deja librado a criterio de las empresas transportistas las frecuencias de recorrido, ya que "las líneas que no cuenten con el parque móvil adaptado necesario para prestar la frecuencia mínima de UN (1) servicio cada VEINTE minutos, deberán prestar los servicios con la frecuencia que su parque móvil adaptado se lo permita, no pudiendo el intervalo de servicios resultante superar los SESENTA (60) minutos.

      También unidades adaptadas están siendo prácticamente desmanteladas ya que los lugares especialmente asignados para sillas de ruedas, se sustituyen con asientos convencionales.

      Es imperioso que el órgano de control, y de aplicación de las normas mencionadas, cual es la Comisión Nacional de Regulación del Transporte de Argentina, no solo garantice el cumplimiento de la normativa vigente, que le ha sido delegado en el Decreto 253/95, que aprueba el régimen de penalidades por infracciones a las disposiciones legales reglamentarias en materia de transporte automotor de jurisdicción nacional, sino que ejerza el poder de policía otorgado implícitamente por esa norma, logrando así restablecer los derechos que tienen nuestros hermanos discapacitados, amparados, como todos los argentinos por el arts 75 inciso 23 la Constitución Nacional.

      Es decir que las personas con discapacidad visual y motriz pueden reclamar la plena accesibilidad al medio físico (espacios libres como parques y plazas, baños públicos, edificios de uso público como universidades o ministerios, edificios de viviendas, estaciones de transportes públicos, quita de obstáculos en la vía pública como pozos o carteles que impidan el pazo, etc.).

      Ley 25635. Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional deberán transportar gratuitamente a las personas con discapacidad en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y cualquier destino al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier otra índole que tiendan a favorecer su plena integración social.

      La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las mismas, las características de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma.

      La Ley 25634 modifica el tercer párrafo del inciso a) del artículo 22, capítulo IV “Accesibilidad al medio físico” de la Ley n.º 22431: A efectos de promover y garantizar el uso de estas unidades especialmente adaptadas por parte de las personas con movilidad reducida, se establecerá un régimen de frecuencias diarias mínimas fijas.

      LEY 25644 que se refiere a transporte colectivo terrestre de jurisdicción nacional.

      Establécese la obligatoriedad de la publicación de frecuencias de las unidades accesibles para personas con movilidad reducida y un número telefónico para consultas.

       3-ACCESIBILIDAD DISCAPACIDAD VISUAL

      Ley 25682. Establece la adopción en todo el territorio de la República Argentina, como instrumento de orientación y movilidad para las personas con baja visión, el uso de bastón verde.

      LEY 26858. Asegura que toda persona con discapacidad acompañada por un perro guía o de asistencia puede acceder, deambular y permanecer en lugares públicos y privados de acceso público —entre los que se incluyen hoteles, establecimientos en general y lugares en que se presten servicios relacionados con el turismo— y también en todo transporte público y privado.

       4-DERECHO GRATUIDAD TRANSPORTE -ACCESIBILIDAD PARA VIAJAR EN EL TRANSPORTE COLECTIVO Y FERROVIARIO

      Para las personas con discapacidad contando la obtención del mismo Certificado de Discapacidad, se fueron incorporando las distintas normas a través de los Decretos N.º 38/2004 y 118/2006, y abarca trenes, subterráneos y transporte automotor (colectivos y micros).

      Tenés derecho a viajar en forma gratuita en el transporte de colectivos, siempre que tengas el Certificado de Discapacidad correspondiente, presentándolo junto con el DNI al subir al transporte.

      Si ese certificado se emitió “con acompañante” el beneficio para viajar sin pagar se extiende a esa persona también.

      Dos asientos cercanos a la puerta de ascenso deben estar reservados para que los usen las personas con movilidad reducida, sean ancianos, embarazadas o portadoras de bebés y personas con discapacidad. Los colectivos deben tener incorporados apoyos isquiáticos y dispositivos de sujeción para quienes lo necesiten en los lugares reservados para sillas de ruedas (donde también deben tener timbre para anunciar al chofer el descenso).

       Todos los colectivos deben tener rampas para garantizar la accesibilidad para las personas con discapacidad.

      El conductor está obligado a prestar asistencia para desplegar el mecanismo de ascenso y descenso al colectivo cuando la persona con discapacidad se encuentre sola.

       Es obligatorio en todos los sistemas de transporte pú blico permitir el acceso a toda persona con discapacidad acompañada por su perro o cualquier otro tipo de asistencia.

       Transporte ferroviario

      Te asiste el derecho a viajar de forma gratuita en el transporte público de trenes, como establece el Decreto 38/2004 y la Ley 25635, y para acceder a este beneficio debés presentar el


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