Multitrauma y maltrato infantil: evaluación e intervención. Miguel Eduardo Barrios Acosta
de restablecimiento de derechos consagradas en la ley de infancia y adolescencia. (ICBF, s.f.)
Se señala que el defensor de familia representa al niño cuando el tutor legal es el causante del maltrato al niño (ICBF, s.f.). A continuación, se especifican las competencias funcionales de los defensores de familia del Estatuto Integral del Defensor de Familia (ICBF, s.f.):
• Adelantar las conciliaciones extrajudiciales en materia de familia, en los asuntos determinados en la ley
• Llevar a cabo el trámite administrativo de reconocimiento voluntario
• Representar a los menores de 18 años en actuaciones administrativas, cuando no posean representante legal
• Fijar la cuota provisional de alimentos
• Adelantar el trámite de restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y adolescentes
• Emitir la declaración de la situación de adoptabilidad
• Autorizar la adopción en los casos previstos en la ley
• Solicitar la terminación de las medidas de protección en los casos de violencia intrafamiliar
• Informar a las autoridades de emigración sobre el incumplimiento de la obligación de prestar alimentos
• Conceder permiso para salir del país a los niños, las niñas y los adolescentes, cuando no sea necesaria la intervención del juez
• Adelantar en su fase administrativa el procedimiento de restitución internacional de los niños, niñas o adolescentes
• Ordenar y practicar la medida de allanamiento y rescate
• Emitir los conceptos ordenados por la ley
• Asesorar y orientar en materia de derechos de la infancia, la adolescencia y la familia
• Solicitar la inscripción, corrección, modificación o cancelación del registro civil de nacimiento de un niño
• Aplicar los Lineamientos Técnicos y Jurídicos expedidos por el ICBF
• Asumir la asistencia y protección del adolescente infractor de la ley penal
• Formular denuncia penal cuando advierta la comisión del delito
• Intervenir como querellante legítimo en los casos previstos del artículo 71 de la Ley 906 de 2004
• Promover los procesos de alimentos que estableció el Decreto 2737 de 1989
• Intervenir y acudir en los procesos o casos en que sea solicitado por el juez de familia
• Provocar la interdicción de personas con discapacidad mental absoluta
Se señala que en general todos los aspectos contenidos en los CINA se encuentran dentro de los estatutos de los defensores o jueces de familia en Colombia y se definen en una resolución declaratoria de vulneración de derechos. Las principales diferencias conceptuales y prácticas entre estas y los CINA, en opinión del autor, son: a) las especificidades requeridas para la participación del sistema judicial, lo que permite en Iowa que otros aspectos del MI sean abordados únicamente por el sistema de protección; b) lo delimitado y restrictivo de las CINA; c) las funciones administrativas y judiciales que tiene el defensor de familia en Colombia, que contrasta con las que son exclusivamente judiciales en Iowa; d) las funciones de juez y defensor que tiene al mismo tiempo el defensor de familia en muchos procesos, ya que es a él a quien le corresponde evaluar los medios de prueba. Dentro se estos se incluyen:
i) La declaración de parte; (ii) El juramento; (iii) El testimonio de terceros; (iv) El dictamen pericial; (vi) La inspección judicial; (vi) Los documentos; (vii) Los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del Defensor de Familia. (ICBF, s.f.)
Se debe tener en cuenta que los conceptos que emite «cualquiera de los integrantes del equipo técnico interdisciplinario, con que cuentan Las Defensorías de Familias, tendrán el carácter de dictamen pericia» (ICBF, s.f.), y que los profesionales de esos equipos son subordinados del defensor de familia. Este texto no pretende ni puede hacer comparaciones entre los códigos de la administración de justicia relacionada con el MI entre distintos países ni establecer juicios de valor sobre su funcionamiento. Realizar los respectivos análisis y ajustes para optimizar las acciones de la protección infantil les corresponde a los especialistas de cada región, de acuerdo con las particularidades del contexto y con base en evaluaciones basadas en pruebas científicas. Las descripciones presentadas en las últimas tablas solo buscan facilitar en el lector una reflexión crítica que promueva el bienestar general de los niños de la región.
Existe un amplio consenso tanto en los sistemas de protección infantil como en los de justicia, con base en el bienestar y la promoción del desarrollo integral de los niños, en que se debe evitar al máximo retirar al niño del medio familiar en los casos de amenaza o vulneración de los derechos. Por esto, la primera opción es dejar al niño al cuidado de al menos un progenitor protector. Un segundo nivel es la ubicación del niño con un miembro de la familia extensa que sea protector y competente, y que se facilite la comunicación del niño con sus progenitores (si las circunstancias lo permiten) mientras se hacen todos los ajustes y mejoras requeridas. Otro nivel son las distintas modalidades de hogares sustitutos. El último recurso, cuando se han agotado todas las demás opciones, es trasladar al niño a un medio institucional (DiLorenzo, 2005).
El segundo bloque operativo del sistema de justicia en Iowa en relación con el MI aborda uno de los temas más sensibles respecto a la protección infantil: la pérdida de la patria potestad. A continuación se presentan los motivos para la terminación de esta:
• La corte ordena la terminación de ambas, la patria potestad y la relación entre padre e hijo, en las siguientes condiciones:
• Los padres por una buena causa deciden voluntariamente y conscientemente declinar la patria potestad.
• La corte encuentra que hay una clara evidencia de que el niño fue abandonado.
• Existe voluntad consciente para dar un recién nacido en adopción.
• La corte encuentra que las siguientes dos condiciones se cumplen:
• La corte encuentra que todo lo siguiente ha ocurrido:
• La corte encuentra que se cumple todo lo siguiente: